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miércoles, 29 de enero de 2014

LA LETRA PEQUEÑA DE LA POLIZA

En los tiempos que corren cualquier profesional que trabaje por cuenta propia, en cualquier parte del mundo, debería poder "blindar" su propio patrimonio ante cualquier posible riesgo de demanda por un indeseado perjuicio causado al cliente por negligencia, descuido, o simplemente un mal trabajo realizado … siempre hay  un mal día,  ¿o no?. 

El seguro de responsabilidad civil profesional (RCP) nos protege ante una segura indemnización que con toda seguridad el va a exigirnos cuando esté demostrado el daño y hemos sido participes en producir ese daño al cliente, ya sea físico o moral.

El seguro de RCP se formaliza en un contrato que se llamará POLIZA DE SEGURO, realizado entre el asegurado y el asegurador que será una compañía de seguros.

Sin embargo no todo es tan sencillo por desgracia. Las pólizas de seguros son en gran parte verdaderas "obras de ingeniería" , que en muchos casos están tan bien diseñadas que cuando se produce el daño indemnizable la compañía de seguros tratará de escapar, evadirse a su responsabilidad y deber de proteger al asegurado. Por tal motivo sería deseable que la POLIZA la revisará un abogado u otro profesional experto en seguros, que tenga el conocimiento y  la paciencia de leer la "letra pequeña" de la póliza, las llamadas "condiciones particulares", ya que las "condiciones generales" ( casi siempre en el dorso del contrato ) son comunes para todos los contratos del ramo.

Leer con detenimiento todo el clausurado y entenderlo , es fundamental antes de firmar la póliza. Ante cualquier duda es mejor no firmar para evitarnos un disgusto en caso que el seguro se inhiba de hacer frente económicamente al daño.

Hay algunos detalles donde tenemos que tener una especial precaución por estar expuesto de forma confusa en "la letra pequeña", así:


* El plazo de aviso para cancelar la póliza suscrita, ya que las aseguradoras tratan de retener al asegurado con triquiñuelas tales como preavisos largos, molestas y costosas notificaciones para la rescisión del contrato de seguro.
* El riesgo asegurado está confuso, hay poca claridad, no se suele detallar expresamente quedando siempre la duda si realmente hemos asegurado bien.
* El engaño sobre las posteriores bonificaciones y promesas de bajadas de precio, de prima.

La justicia suele sancionar a las aseguradoras declarando la ilegalidad de todas las cláusulas particulares que incurran en falta de información sobre los aspectos fundamentales del propio contrato.

Como recomendación lo deseable es que se formalice el contrato de seguro de RCP  bajo la supervisión de una Asociación Profesional del gremio, por dos motivos sencillos de entender: primero porque será una políza ya estudiada previamente para todo el colectivo, tendremos todas las garantías de eficacia. Y en segundo lugar porque el precio al ser negociado el seguro colectivamente siempre será más económico.

martes, 28 de enero de 2014

LA HISTORIA CLINICA ( HC ) Y EL CONSENTIMIENTO INFORMADO ( CI )


Constituyen formas de demostrar que se ha cumplido con el deber de informar.

Es innegable el derecho del paciente a recibir información  sobre su patología,  sobre los procedimientos médicos a los que va a someterse y sus riesgos. La HC y el CI  son dos documentos informativos a tener en  cuenta por su relevancia.

La HC debe recoger todo lo relacionado con el paciente, se dice que es como “la caja negra de un avión”, debe contemplarse en el historial todo los actos médicos realizados y toda la información verbal que se le  ha comunicado al paciente y si es posible de forma ordenada, clara y detallada. Una historia clínica mal detallada, con lagunas o con aspectos contradictorios va a suponer siempre un perjuicio para el médico demandado.

Aparte de su importancia jurídica , no cabe duda que el objeto principal de la HC es de orden asistencial. Es la comunicación básica necesaria para que exista una actuación eficaz de los miembros de los diferentes equipos asistenciales que puedan intervenir en el cuidado de cada uno de los pacientes.

Se considera, documentos de la HC a:


- Las hojas reconocidas específicamente con esa finalidad
- Los documentos radiológicos o fotográficos obtenidos del paciente o de las hojas señaladas como específicas de la Historia Clínica.
- Los registros en soportes informáticos, o sobre cualquier otro soporte, de datos asistenciales procedentes de los pacientes.

Por otra parte a HC debe tener una única referencia para cada paciente con independencia de que éste sea atendido por un sólo Servicio o por varios, de forma puntual o continuada y bajo una modalidad asistencial u otra. El número de identificación de la HC será permanentemente el mismo, no variando por el paso de los años y debe guardarse según las exigencias legales que establezca la nación dónde se produzca el procedimiento médico al enfermo.

 
Por su parte el CI debe unirse a la HC y como ya hemos informado repetidas veces debe recoger la información  adecuada y comprensible para el paciente. Al mismo tiempo debe ser abierta al paciente que desee más información y establecer con claridad la total libertad de renuncia del paciente.


miércoles, 22 de enero de 2014

LA CONFUSA INFORMACION.



Es un principio ya repetido e  innegable que el paciente ha de recibir información sobre la enfermedad o el acto médico propiamente y sobre los procedimientos médicos a los que va a someterse y sus riesgos. Este derecho actualmente es innegable, porque así lo dice la ley y así lo reconoce la razón. Pero paralelamente también existe el derecho del paciente a renunciar a la información y ello puede suponer también un problema para el médico. En lo que respecta a la información surgen muchas dudas que nos lleva a la confusión.

¿Debe el  paciente plasmar la renuncia a ser informado en un documento y qué valor tendría esta renuncia ante una complicación del acto médico? ¿Y si el acto médico es necesario para salvar la vida al paciente? ¿ es libre el paciente para elegir?. ¿ Ante el dilema de evitar el riesgo de una complicación es aceptable que el paciente renuncie a la operación urgente que claramente es necesaria para salvar su vida?

Y además, si sumamos que un determinado paciente no puede comprender gran parte de la información que el médico le suministra. Por un lado porque no todos los médicos son capaces de traducir los conceptos a un lenguaje vulgar y en parte porque no todos los pacientes tienen una capacidad de comprensión suficiente, Y sobre todo porque para comprender en profundidad conceptos médicos hay que tener conocimientos médicos. Y una información mal comprendida puede llevar a tomar una decisión errónea. Entonces ¿ha de aportarse toda la información o sólo aquella que el paciente pueda comprender? ¿Y quién determina qué información puede comprender el paciente ? 

En otro orden nos encontramos siempre con la ambigüedad de la ley. Las normas son generalmente confusas y sometidas a la interpretación de los agentes que deben solucionar las controversias que surjan. Así los médicos han de informar a sus pacientes, los abogados representar a los pacientes que se sienten perjudicados por una información que consideran deficiente, los abogados que han de defender a los médicos a los que se acusa de no haber cumplido con el deber de informar y los jueces que han de determinar cuál de las partes en litigio tiene la razón.

Es evidente que si las leyes no fueran ambiguas, no estarían sometidas a interpretación; pero es mucho más fácil dictar una ley o desarrollarla sin concretar que hacerlo en términos precisos. Así, las leyes y las normativas están repletas de conceptos confusos que pueden interpretarse de muy distintas maneras. Esto supone necesariamente que casi cualquier actuación puede considerarse contraria a la norma o acorde a ella dependiendo de los intereses de quien la interprete y dirimirse según la interpretación de un juez  que depende en buena medida de su personal criterio.

Así, se establece por regla general que la información ha de ser adecuada y suficiente. Pero estos son dos términos imprecisos, ambiguos y, en consecuencia confusos. ¿Información adecuada a qué se refiere?   ¿A la capacidad de comprensión del paciente, al tipo de información que está en condiciones de recibir, al tipo de procedimiento que vaya a aplicarse, al grado de necesidad de aplicar ese procedimiento? Y cuando se dice que la información ha de ser suficiente ¿cómo debemos de interpretarlo? ¿En términos de cantidad o en términos de calidad? ¿Y quién define cuándo una información se considera suficiente? ¿El médico que la facilita o el paciente que la recibe? ¿Y cómo pueden interpretar si es o no suficiente la información aportada los abogados de las partes y el juzgador sobre el que recae en definitiva la resolución del litigio?




 El médico aporta la información que considera adecuada y suficiente según su criterio, información que el abogado del paciente considera inadecuada e insuficiente, mientras que el del médico afirma lo contrario y el juzgador ha de inclinarse en una u otra dirección siguiendo su propio criterio, tan carente de solidez normativa como el de las partes. Y así surgen conceptos jurídicos tan borrosos como los de la norma, conceptos tales como la verdad soportable  o el estado de necesidad terapéutica o la actuación del buen padre de familia, que son manejados según convengan a la interpretación de las partes.

FALTA DE INFORMACION ESCRITA O CONSENTIMIENTO INFORMADO


Ante una información verbal adecuada y un acto médico conforme a la lex artis, con un informe pericial validando que la técnica médica fue la correcta. Bien, pues aún así, ante la ausencia de consentimiento informado, nos podemos encontrar que existió una infracción de las exigencias derivadas de las garantías del paciente en materia de información y así, se ha producido un daño moral reparable económicamente ante la privación de la capacidad de decidir. El deber de informar al paciente es un deber inexcusable tanto en la culpa contractual como extracontractual.

El consentimiento informado es un derecho del paciente y su obtención  es una obligación del médico. Ante la ausencia de dicho documento se deriva responsabilidades para el médico, normalmente civiles, deontológicas y administrativas

La obligación de información que incumbe al médico es independiente de la obligación de desplegar una adecuada técnica en la intervención realizada. Nos encontramos ante dos obligaciones distintas: la de información y la de diligente intervención técnica, cuyo incumplimiento genera también distintas consecuencias.

 La ausencia de consentimiento informado origina por sí mismo un daño ;   es una negligencia, que puede provocar un daño

 Para que exista responsabilidad es imprescindible que de este acto médico se derive un «daño antijurídico» .

Si no existe una relación causal entre la falta de consentimiento y el daño sufrido por el paciente. En este caso, no existirá un derecho a la reparación del daño, ya que esa falta de consentimiento no es «causa» del daño.

Si no existe información y  es el hecho causante del daño  existirá responsabilidad  directa del médico.

Si  la falta de información o un defecto en la misma sea la causa «indirecta» del daño.




En otros casos habrá que  determinar en qué supuestos la falta de información constituye o no causa del daño y otra a qué indemnización da lugar. Para resolver la primera cuestión se debe de tener en cuenta la teoría de la causalidad adecuada o condicio sine qua non como criterio para determinar la existencia de nexo causal y, cuando no sea posible dicho conocimiento, el juicio de los peritos.    

martes, 21 de enero de 2014

LA MEDICINA DEFENSIVA Y LA INFORMACION VERBAL


 Realmente no está justificada la alarma y la práctica de una medicina defensiva, de manera objetiva. Si bien es cierto que la medicina es una actividad que conlleva riesgos y el aumento de la actividad ha provocado que crezca el número de demandas que persiguen importantes indemnizaciones, pero también es cierto que los datos estadísticos que se manejan dicen que de los millones de actos asistenciales que se realizan , muy pocos son los que se denuncian.

Sin embargo existe la tendencia, por un lado los médicos ejercen de forma muy cautelosa la profesión y para cubrir sus espaldas se abusa de la interconsulta y de las investigaciones diagnósticas, pensando que así están más protegidos de las demandas de los abogados; por su parte, el paciente busca aprovecharse de los errores del médico, para obtener recursos económicos, a veces a costa de poner en riesgo su propia salud. Luego, entre esta marea, se desplaza la comunicación médico paciente actual, que puede tornarse perversa, generadora de desconfianza y eleva los costos de atención.

Por el contrario el ejercicio de la llamada medicina defensiva supone, en algunos casos, un retraso efectivo de los tratamientos, que si pueden derivarse en una responsabilidad por parte del médico, algo absurdo en una medicina cada vez más protocolizada. Los médicos tienen una obligación de medios y no de resultados, salvo la obligación de resultados por materiales disponibles y analíticas. Si se ha realizado una actuación prudente, conforme a la lex artis, no debe haber preocupación.
Respecto a la importancia de la comunicación con el paciente está demostrado que el factor más significativo que conduce a la insatisfacción del paciente es el fracaso del profesional sanitario para explicar adecuadamente el procedimiento o de proporcionar las instrucciones correspondientes.

El profesional debe proporcionar descripciones exactas y precisas y ser capaz de comunicarse sin tecnicismos. Si el profesional es incapaz para expresarse cuidadosamente y en términos simples, entonces el mensaje que transmitirá al paciente será vacío de contenido.

Si la comunicación con el paciente es deficiente, la posibilidad de conflictos es muy elevada  sobre todo en unos tiempos que predomina la medicina defensiva, caracterizada por la desconfianza entre médicos y pacientes.

La constancia escrita de la información tiene un mero valor “ad probationem” , garantiza que hay constancia del consentimiento y de las condiciones en que se ha prestado, no puede sustituir a la información verbal, que es la más relevante para el paciente. Luego  la información escrita no excluye la información verbal,  especialmente en aquellos tratamientos continuados en los que se va produciendo la información integra en un procedimiento gradual y básicamente verbal, a través de la cual se pone en antecedentes sobre las características de la intervención a la que va a ser sometido el paciente y los riesgos que conlleva.


lunes, 20 de enero de 2014

EL SECRETO PROFESIONAL SANITARIO




Es un principio fundamental a observar en la relación profesional con los paciente , ya que se accede a una información íntima , cuya difusión se entiende dañaría esta privacidad del paciente. Es un derecho reconocido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, así como en numerosos tratados del Derecho internacional (art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948. )



Se entiende este secreto profesional  como  el derecho del paciente a ser respetada su intimidad frente a terceros, a reservar una información de unos hechos o circunstancias intimas obtenidas en la relación sanitaria y el personal  auxiliar que interviene y que su divulgación lesionen dicha intimidad. Debe hacerse la revelación de secreto en contra de la voluntad del paciente.
  
No obstante, aquellos supuestos en los que por negligencia del profesional se produzca una revelación de datos íntimos del paciente, podrán ser objeto de demanda por la  vía civil. Así, por ejemplo, en la STS de España (Sala Civil) de 27 de enero de 1997, se condena a indemnizar a un paciente enfermo de SIDA, por el extravío  negligente en el hospital de historial clínico que fue luego revelado por terceros trascendiendo su condición de seropositivo

La protección de la intimidad se encuentra en tensión con otros derechos fundamentales y libertades públicas lo que determina que no quepa otorgarle una protección absoluta. Al respecto, tanto el Código deontológico como diferentes textos legales, prevén casos en el médico o personal sanitario no sólo no está obligado a guardar secreto, sino que debe comunicar determinados datos del paciente, cediendo así la intimidad frente al interés público o la salud de terceros.


La Ley exonera al médico de la obligación de secreto el profesional, la conducta del sujeto no será típica (casos en que el paciente consienta en que se revelen sus datos médicos) o aun siendo típica no será antijurídica por la concurrencia de una causa de justificación (obligación de colaborar con la Administración de Justicia o de declarar una enfermedad infecto-contagiosa de declaración obligatoria), así como en aquellos casos que, aun sin estar específicamente previstos legalmente, el deber de secreto entre en conflicto con bienes superiores o iguales (estado de necesidad justificante o exculpante), en aquellos casos en que con el silencio se pudiera ocasionar un perjuicio para el propio paciente, otras personas, la colectividad e incluso sea el propio médico el que se vea injustamente perjudicado por causa del mantenimiento del secreto de un paciente.

Los límites impuestos al secreto  en aras del cumplimiento del deber de colaborar con la Administración de Justicia, deben estudiarse según el ámbito de que se trate, hay aspectos discutibles.  El derecho a la intimidad debe ser preferente sobre el deber de denunciar o testificar cuando se refiera a datos del pasado (por ejemplo, el paciente le confiesa que se sometió a un aborto ilegal en el pasado)



En cambio, cuando se refiera al comportamiento futuro del paciente que pueden lesionar o poner en peligro bienes de otras personas (por ejemplo, le revela a su psiquiatra que en los próximos días va a matar a alguien) el médico estará obligado a revelar el secreto.



En definitiva, el médico puede negarse a declarar como testigo o a actuar como perito, en el caso de que suponga la revelación de datos que haya obtenido en su relación profesional con el paciente, salvo que esté en peligro la vida o derechos fundamentales de otra persona que debieran prevalecer frente a la intimidad del paciente.

LA INTIMIDAD Y LA CONFIDENCIALIDAD



Aunque a veces se utilizan como sinónimos, no es lo mismo, hay diferencias conceptuales.

 La intimidad en su aspecto jurídico , es el derecho a la no intromisión ya sea de los otros individuos  o de los poderes públicos, es un derecho a la no injerencia. La ley protege a una persona para que su vida íntima sea respetada y que sus actos no sean objeto de observación. La naturaleza de este derecho es intrínseco a la persona humana, el ser dueña de sí misma ( sui iuris) , libre y digna. El Derecho lo que hace es reconocer al hombre su condición de persona, lo cual implica proteger sus derechos más íntimos personales. 

En cambio la confidencialidad es la garantía que tiene la persona a salvaguardar y no difundir, sin su autorización,  su información privada y personal que ha sido trasferida a otra persona.

Para explicar esta diferencia se recurre a la tesis de los círculos concéntricos. Así entendemos a la intimidad como estructurada en diferentes esferas concéntricas. En la esfera interna está lo íntimo, lo que no se comparte de ninguna manera estando protegido su inaccesibilidad. Es el derecho a la imagen, a la correspondencia y todo lo que pueda perturbar su esfera íntima.
Sin embargo hay ocasiones que será necesario confiar los secretos más íntimos a terceras personas, por voluntad propia o por necesidad. Es el caso claro de un paciente que necesita contar esa intimidad , se pasaría así al segundo circulo concéntrico que es el de la confidencialidad. Es en este caso cuando además de protegerse la intimidad del paciente se prohíbe la difusión de ese secreto. Hemos llegado al polémico secreto profesional.


sábado, 11 de enero de 2014

RESPONSABILIDAD DEL MEDICO


"Quien sólo sabe de medicina, ni de medicina sabe", frase del doctor español José de Letamendi, (1828-1897), eminente patólogo y profesor titular de la Universidad de Barcelona. Seguro que en el s. XIX no se pensaba en la posición actual de la figura  del médico hasta cierta medida vulnerable, donde su conducta profesional es en muchas ocasiones no solamente criticada sino incluso sancionada injustamente.

Hasta bien entrado el siglo XX los médicos permanecían ajenos al Derecho y se regían por su propio código deontológico y la relación de confianza con el paciente. La aparición del Derecho en el campo de la sanidad ha supuesto un cambio en las reglas del juego y en el modelo de relaciones médico paciente.
Por otra parte el concepto de consentimiento informado, que empezó a fraguarse en Estados Unidos, en sentencias de 1914, y que se materializó plenamente en los años 50 y 60, posibilitó que dos ideas fundamentales como la libertad y la autonomía personal entraran en la medicina terminando para siempre con el paternalismo médico.

El consentimiento informado permite al paciente reclamar una indemnización por la materialización de unos riesgos de los cuales no se le informó.

Así, la obligación de informar al paciente verazmente y en todo momento ha supuesto una redistribución de los riesgos, que ahora son asumidos también por el profesional médico. Esto ha desembocado en una mayor protocolización de la medicina, que ha provocado a su vez un aumento de la desconfianza entre profesionales y pacientes , además de un cambio importante en la forma de abordar las reclamaciones por negligencia ante los tribunales.


Cada vez se alega con más frecuencia la falta de consentimiento y de información, Asimismo, la doctrina asimilada a través de las distintas sentencias ha conducido a considerar la falta de consentimiento como una infracción grave de la Lex Artis", algo que con anterioridad no solía ocurrir.

No obstante, el cambio más relevante en el paradigma jurídico es la inversión de carga de la prueba, ya que en los casos de incumplimiento del consentimiento informado es el profesional es que debe probar que informó correctamente al paciente y aportar las pruebas de ello, cosa que no ocurre en los casos de mala praxis.

Para que exista una sentencia que condene al profesional e indemnice al paciente debe existir siempre un daño físico provocado como consecuencia de la materialización de un riesgo del que el paciente no ha sido informado adecuadamente.

El delito imprudente consiste en la producción de un resultado lesivo para la persona  sometida a una actuación médica, cuando en el obrar del profesional se produce una infracción, con intención, de una serie de deberes ajustados a la lex artis”, de ahí que el número de condenados sea ínfimo.

El miedo a las demandas provoca que algunos médicos ejerzan una medicina defensiva, que es poco ética, muy costosa y molesta para el paciente por el número de pruebas innecesarias que se llevan a cabo para evitar reclamaciones.

El fenómeno de las denuncias en España contra los facultativos en Estética , empiezan inicia en los años noventa. Fue entonces cuando las decisiones jurisdiccionales apreciaron un incremento notable de las demandas que recibían  donde la mayoría  con un afán simple de buscar beneficio económico
Como dato interesante en España en los últimos cinco años el órgano supremo de los jueces , el Consejo General del Poder Judicial dice  que “sólo el 5 por ciento de las reclamaciones que se producen en el ámbito jurídico-penal llegan a la fase de enjuiciamiento, lo que no quiere decir que conlleven ni siquiera penas”.




lunes, 6 de enero de 2014

LA JUBILACION EN EL CENTRO ESTETICO


No es frecuente encontrarse a una esteticista que en plena actividad y desarrollo profesional haya pasado a pensar en el día después de su retiro. La ocupación y preocupación por sacar adelante el centro ocupa la mayor parte del tiempo de las esteticistas, así que cuando se les pregunta si han planificado la sucesión , lo normal es que la pregunta les coja de sorpresa, incluso en el caso de las que han entrado en los últimos cinco años de ejercicio.

Sin embargo , la sucesión del Centro entraña una serie de implicaciones no solo personales. Cómo se hace el traspaso de la cartera de clientas o cuál puede ser las condiciones físicas de la esteticista si decide seguir trabajando en su primera etapa de retiro. Es decir, se trata de una decisión que está condicionada por varios factores y que afecta a terceras personas, como son las propias clientes o las empleadas esteticistas que también trabajan en el centro.

Veamos tres proposiciones adecuadas al nivel de negocio que se tenga.

1º LA VENTA. Si el Centro es grande o pequeño, siempre está la posibilidad de una transmisión onerosa del negocio sin más. Aquí la valoración ha de hacerse además de contemplar todos los bienes inmovilizados , la tendencia de facturación.

2º.- LA ASOCIACION.-  Personalmente una de las alternativas que recomiendo por interesante es asociarse y así buscar la continuidad , en un Centro donde haya un buen ambiente profesional y de camaradería, donde confiemos en determinadas empleadas esteticistas es necesario contemplar muy en serio esta alternativa. Es decir, que precisamente la necesidad de poder preparar el retiro y dejar el inmovilizado, cartera de clientas, inversiones, etc. , en buenas manos sería la causa fundamental de esta primera decisión. En este caso el panorama sería empleadas mucho más jóvenes y observando a las además emprendedoras, que sean profesionales y con buena imagen entre la clientela. El plantearse si el personal interno puede sustituir a la fundadora , si tiene liderazgo; todo debe ser  un proceso de
preparación, de adaptación, el error es decidir de la noche a la mañana la transmisión porque previamente siempre hay que preparar esa hoja de ruta. Si se trata de un pequeño Centro, en el caso de que tenga sucesores que quieran continuar con la actividad , se traza un plan, se pone un responsable, la que por sus habilidades este destinada a suceder, se comunica la futura situación a las clientas y a los empleados; hay que modificar la forma de dirigir el Centro, dar cancha a quienes llevan más tiempo trabajando y se crea una filosofía de trabajo, la que ha dado buenos resultados  y que si es posible que pueda ser mejorable.

3º.- TRANSMISION FAMILIAR.- Indudablemente es la llamada sucesión natural y siempre que se encuentre una receptibilidad por es familiar en concreto. Receptibilidad y vocación de la heredera son dos variables fundamentales, hay que tener en cuenta que el propósito es que buscamos la continuidad del Centro, no se conseguirá si forzamos u obligamos a ejercer la profesión a quién no le interesa ni tiene vocación.



Los expertos recomiendan desarrollar una estrategia pausada cuando llega el momento de transmitir el Centro, una de las claves es diseñar una hoja de ruta o estatuto que marque las diferentes fases dependiendo si el Centro es pequeño, mediano o unipersonal. A partir de los últimos cinco años la fundadora debe permaneces en el Centro intentando tutelar todo el proceso, pasando el testigo a su sucesora o sucesoras.

Hay que considerar , en relación a la problemática del traspaso de clientela , que todo Centro tiene un fondo de comercio, cartera de clientes susceptible de generar  facturación , que es el principal activo por encima de la marca  y por encima del equipo profesional o personal que , muchas veces, en contradicción con lo anterior mente dicho, en una operación de relevo , más que sumar lo que hace es restar valor por quizás malos hábitos y poca productividad.

En los casos en que la fundadora se jubila y sigue trabajando como esteticista después de haber
traspasado el Centro, existen varios escenarios:

1º.- En el supuesto que la fundadora  se jubile y cobre una pensión, en principio no debería recibir rentas en concepto de trabajo o como profesional, sería entonces en otros conceptos dependiendo de la regulación tributaria del país en cuestión, serían rentas de capital.

Otra opción es acogerse a la jubilación parcial, es decir no cobra el 100% de la pensión y eso permite la percepción de rentas de trabajo o como profesional.

3º.- En caso de no recibir pensión pública de ningún tipo indudablemente no plantea problema, aunque reciba pensión privada de alguna mutualidad por ejemplo, podrá seguir recibiendo emolumentos.

En resumen el plan de sucesión:

·      Se trata de un proceso largo y flexible que se debe planificar con tiempo.
·      Hay que identificar a los posibles compradores y /o elegir a la sucesora si se trata de un Centro familiar.
·      Cambiar la forma de dirigir el Centro, despersonalizar la actividad, para que las clientas se vayan acostumbrando a ser atendidas por otras compañeras.
·      Ayudar y preparar a la sucesora o futuras socias.
·      La fundadora del Centro que se jubila debe pensar en si misma para retirarse un retiro cómodo. Todo negocio tiene un valor en el mercado.
·      Se deben contemplar las posibles situaciones de muerte o invalidez.
·      Hay que saber comunicar el plan de sucesión.
·      El plan de sucesión debe hacerse por escrito.