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lunes, 22 de septiembre de 2014

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ESTETICISTA ECUATORIANA

Los médicos de Ecuador están muy preocupados,  desde hace un par de meses se encuentran maltratados.
La Federación Médica Ecuatoriana máximo órgano de representación médica es clara, no puede entender cómo puede juzgarse y sentenciarse a sus médicos y argumenta que es un atentado contra la lógica jurídica, que se allana el camino a la injusticia contra el médico. Se apela a la ciencia y a la ética; confían en que la justicia ecuatoriana no atente contra el cumplimiento del juramento hipocrático de los médicos que acuden con emergencia a salvar vidas. Así lo confirma evidentemente el Juramento Hipocrático al expresar: “Si observo mi juramento con fidelidad, séame concedido gozar plenamente de mi vida y mi profesión, honrado siempre entre los hombres…”

Pues bien, hay que decir que el Juramento Hipocrático ya no está vigente en nuestros días si se quiere que sirva de excusa para eludir la responsabilidad del médico ante la mala praxis y más si hablamos de negligencias de las que jurídicamente dan lugar al llamado homicidio culposo.

Los médicos ecuatorianos están en pie de guerra en protesta por el nuevo articulado del nuevo Código Penal que recoge los principios generales de las actuales leyes internacionales en cuanto la protección del consumidor y por supuesto del paciente, contra la mala praxis.


El nuevo artículo 146 del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador (COIP) no se refiere con exclusividad a la profesión médica, es de aplicación a todas las profesiones sanitarias e incluso esteticistas. Dice el artículo en cuestión que será juzgado por “ HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRACTICA PROFESIONAL la persona que al infringir un deber objetivo de cuidado en el ejercicio o práctica de su profesión , ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. El proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión , luego de cumplida la pena, será determinada por la Ley. Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años si la muerte se produce por acciones innecesarias, peligrosas e ilegitimas”


¿La muerte del paciente significa que se ha infringido el deber objetivo de cuidado?  Indiscutiblemente no, el resultado no lo  implica necesariamente.


¿ Cuando se infringe el deber objetivo de cuidado ? Cuando no se observan las leyes , los protocolos de trabajo, la lex artis. Y sobre todo el art. 146 dice que deberá valorarse cada caso si se actuó con la diligencia debida, el grado de formación profesional , las condiciones objetivas que produjo el fatal desenlace, la previsibilidad y evitabilidad del hecho.