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lunes, 20 de enero de 2014

EL SECRETO PROFESIONAL SANITARIO




Es un principio fundamental a observar en la relación profesional con los paciente , ya que se accede a una información íntima , cuya difusión se entiende dañaría esta privacidad del paciente. Es un derecho reconocido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, así como en numerosos tratados del Derecho internacional (art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948. )



Se entiende este secreto profesional  como  el derecho del paciente a ser respetada su intimidad frente a terceros, a reservar una información de unos hechos o circunstancias intimas obtenidas en la relación sanitaria y el personal  auxiliar que interviene y que su divulgación lesionen dicha intimidad. Debe hacerse la revelación de secreto en contra de la voluntad del paciente.
  
No obstante, aquellos supuestos en los que por negligencia del profesional se produzca una revelación de datos íntimos del paciente, podrán ser objeto de demanda por la  vía civil. Así, por ejemplo, en la STS de España (Sala Civil) de 27 de enero de 1997, se condena a indemnizar a un paciente enfermo de SIDA, por el extravío  negligente en el hospital de historial clínico que fue luego revelado por terceros trascendiendo su condición de seropositivo

La protección de la intimidad se encuentra en tensión con otros derechos fundamentales y libertades públicas lo que determina que no quepa otorgarle una protección absoluta. Al respecto, tanto el Código deontológico como diferentes textos legales, prevén casos en el médico o personal sanitario no sólo no está obligado a guardar secreto, sino que debe comunicar determinados datos del paciente, cediendo así la intimidad frente al interés público o la salud de terceros.


La Ley exonera al médico de la obligación de secreto el profesional, la conducta del sujeto no será típica (casos en que el paciente consienta en que se revelen sus datos médicos) o aun siendo típica no será antijurídica por la concurrencia de una causa de justificación (obligación de colaborar con la Administración de Justicia o de declarar una enfermedad infecto-contagiosa de declaración obligatoria), así como en aquellos casos que, aun sin estar específicamente previstos legalmente, el deber de secreto entre en conflicto con bienes superiores o iguales (estado de necesidad justificante o exculpante), en aquellos casos en que con el silencio se pudiera ocasionar un perjuicio para el propio paciente, otras personas, la colectividad e incluso sea el propio médico el que se vea injustamente perjudicado por causa del mantenimiento del secreto de un paciente.

Los límites impuestos al secreto  en aras del cumplimiento del deber de colaborar con la Administración de Justicia, deben estudiarse según el ámbito de que se trate, hay aspectos discutibles.  El derecho a la intimidad debe ser preferente sobre el deber de denunciar o testificar cuando se refiera a datos del pasado (por ejemplo, el paciente le confiesa que se sometió a un aborto ilegal en el pasado)



En cambio, cuando se refiera al comportamiento futuro del paciente que pueden lesionar o poner en peligro bienes de otras personas (por ejemplo, le revela a su psiquiatra que en los próximos días va a matar a alguien) el médico estará obligado a revelar el secreto.



En definitiva, el médico puede negarse a declarar como testigo o a actuar como perito, en el caso de que suponga la revelación de datos que haya obtenido en su relación profesional con el paciente, salvo que esté en peligro la vida o derechos fundamentales de otra persona que debieran prevalecer frente a la intimidad del paciente.

LA INTIMIDAD Y LA CONFIDENCIALIDAD



Aunque a veces se utilizan como sinónimos, no es lo mismo, hay diferencias conceptuales.

 La intimidad en su aspecto jurídico , es el derecho a la no intromisión ya sea de los otros individuos  o de los poderes públicos, es un derecho a la no injerencia. La ley protege a una persona para que su vida íntima sea respetada y que sus actos no sean objeto de observación. La naturaleza de este derecho es intrínseco a la persona humana, el ser dueña de sí misma ( sui iuris) , libre y digna. El Derecho lo que hace es reconocer al hombre su condición de persona, lo cual implica proteger sus derechos más íntimos personales. 

En cambio la confidencialidad es la garantía que tiene la persona a salvaguardar y no difundir, sin su autorización,  su información privada y personal que ha sido trasferida a otra persona.

Para explicar esta diferencia se recurre a la tesis de los círculos concéntricos. Así entendemos a la intimidad como estructurada en diferentes esferas concéntricas. En la esfera interna está lo íntimo, lo que no se comparte de ninguna manera estando protegido su inaccesibilidad. Es el derecho a la imagen, a la correspondencia y todo lo que pueda perturbar su esfera íntima.
Sin embargo hay ocasiones que será necesario confiar los secretos más íntimos a terceras personas, por voluntad propia o por necesidad. Es el caso claro de un paciente que necesita contar esa intimidad , se pasaría así al segundo circulo concéntrico que es el de la confidencialidad. Es en este caso cuando además de protegerse la intimidad del paciente se prohíbe la difusión de ese secreto. Hemos llegado al polémico secreto profesional.