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viernes, 14 de junio de 2013

LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA


      Que en nuestro sector Estético se abusa de la publicidad engañosa no es ningún misterio, desproporcionamos mensajes y no solamente las grandes multinacionales de los cosméticos que todas o la inmensa mayoría han sido sancionadas por tal motivo, nosotros en nuestras pequeños centros o empresas también tendemos a desmesurar los mensajes, se abusa del photoshop , se exageran los resultados , sustancias y tratamientos placebos, etc.

Es importante saber el gran desarrollo legislativo que en TODOS NUESTROS PAISES tiene la protección al consumidor y el tratamiento punible , muchas veces delito, de la llamada “publicidad engañosa”.


¿QUÉ ES PUBLICIDAD ENGAÑOSA?

Decimos que la publicidad es falsa o engañosa , cuando induce o puede inducir a
 ERROR a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento 
económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un
 competidor. Es asimismo engañosa la publicidad que silencia 
datos Y dicha omisión induzca a error. Ósea, inducir a ERROR por acción o por omisión.


Y en nuestros países se contempla y se sanciona??? Rotundamente SI y en TODOS.





                                                       ARGELIA   


Se canalizan las denuncias a través de La Unión de Protección al Consumidor (INPC)




                                                        ARGENTINA

La Subsecretaría de Defensa al Consumidor dependiente del
 Ministerio de Economía y Producción de la Nación está
 sancionando actualmente a través
 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y Ley de Lealtad
Comercial 22.802 por publicidad engañosa



                                                           BRASIL

El Código de Defensa del Consumidor (CDC) fue instituido en 1990 y representa el gran marco en la historia de la defensa del consumidor en el país. Es el conjunto de normas que establece los derechos del consumidor y los deberes de los proveedores de productos y servicios en el país. El documento prevé también estándares de conducta, plazos y penalidades en caso de incumplimiento de la ley.

El código establece la participación de diferentes órganos públicos y entidades privadas que integran el Sistema Nacional de Defensa del Consumidor (SNDC). El objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos del consumidor y el respeto en las relaciones de consumo.



                                                            CHILE:

La ley 19.496, de protección al consumidor regula las malas prácticas publicitarias. Junto con ello existen actividades que tienen regulación sectorial específica y que tienen normativa relacionada con publicidad también, como es la banca, educación, alimentos, fármacos, entre otros. Las multas son hasta las 750 UTM, en el caso de mensajes publicitarios falsos o engañosos y hasta 1000 UTM si el mensaje pone en peligro la salud, la seguridad de la población o el medio ambiente. El Sernac y Conar tienen un acuerdo de colaboración, en lo referido  casos que afectan la credibilidad de la publicidad.



                                    COLOMBIA:

El artículo 30 del nuevo Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) prohíbe la publicidad engañosa y le atribuye a los medios de comunicación responsabilidad solidaria, en caso de que se demuestre su dolo o culpa grave en la emisión o publicación de este tipo de propaganda.



ECUADOR:
Con claridad, el artículo 27 de la Ley de Control del Poder de Mercado determina que: Constituye práctica desleal y por tanto sujeta a las sanciones previstas en la misma ley, "La difusión en la publicidad de afirmaciones sobre productos o servicios que no fuesen veraces y exactos". Y el artículo 6 de la Ley de Defensa del Consumidor dispone que "Quedan prohibidas todas las formas de publicidad engañosa o abusiva, o que induzcan a error en la elección del bien o servicio que puedan afectar los intereses y derechos del consumidor"

                                                       EN EUROPA ( Unión Europea )

Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa


                                      MEXICO
           

  En México, varias leyes protegen frente a la denominada “publicidad engañosa” y diversas autoridades administrativas están encargadas de aplicarlas.


Cuando el ciudadano es visto como un “consumidor” de bienes y servicios puestos en el mercado, entra en juego la Ley Federal de Protección al Consumidor y la PROFECO;
cuando es un gobernado que adquiere bienes regulados por la Ley General de Salud, se aplica dicha ley y su reglamento en materia de publicidad a través de la COFEPRIS.

Por último, cuando el ciudadano es un “usuario” de servicios financieros, se aplica la Ley para la Defensa y Protección de los Usuarios de Servicios Financieros cuya aplicación compete ala CONDUSEF


                                                      PANAMA

El delito de publicidad engañosa está contemplado en el artículo 236 del Código Penal vigente. Estas conductas inicialmente son objeto de sanciones de carácter administrativo en la legislación, reguladas específicamente, en la Ley 45 de 2007


                                    PERU:

El afectado puede denunciar el caso ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del organismo de protección al consumidor.
Luego de ello, el Indecopi se pronunciará en un plazo máximo de 120 días. Durante este tiempo, la entidad reunirá la información para identificar indicios de la existencia de la publicidad engañosa. Si, a manera de prevención, quiere presentar una queja, podrá hacerlo gratis ante el Servicio de Atención al Ciudadano (SAC) de Indecopi.

Por otro lado y de acuerdo a información proporcionada por el INDECOPI, a la fecha existen 64 Asociaciones de Consumidores inscritas y como curiosidad  hay un Convenio de Cooperación Interinstitucional por el cual y en base  al Reglamento sobre Condiciones del Destino del Monto para el Funcionamiento de Asociaciones de Consumidores (aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2011-PCM) se establece que el 5% del monto entregado podrá ser utilizado para el funcionamiento de la organización de consumidores.


                                                     REPUBLICA DOMINICANA

Ley que Prohíbe la Publicidad Engañosa, Ilícita, Desleal, Subliminal y Discriminatoria en República Dominicana.

La Ley de Protección de los derechos del Consumidor o Usuario  Nº 358-05 es el principal instrumento legal que establece restricciones en la materia.

                                   
                                     
                                    URUGUAY



Se regula por la Ley nº 17.250 sobre Defensa del Consumidor y por el Código Civil.



                                   
                                                    VENEZUELA:



El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), es el organismo del estado encargado de proteger al consumidor. Sustituye al Indecu, pero con mayores atribuciones (además de interferir con el consumidor, el usuario y el proveedor, tiene atribuciones que incluyen a fabricantes, importadores, etc.

jueves, 13 de junio de 2013

MICROPIGMENTACION Y TATUAJES RECOMENDACIONES LEGALES Y CONTRAINDICACIONES.


RECOMENDACIONES LEGALES PARA PREVENIR POSIBLES EFECTOS SECUNDARIOS:


1º.- Consentimiento informado.

2º.- Historia clínica con especial énfasis en los antecedentes personales tales como: diabetes, insuficiencia renal crónica, cardiopatía, hemofilia, alergias a metales, marcapasos, tratamiento con anticoagulantes, etc.

3.- Uso de material desechable. Esterilización correcta del no desechable.

4.- Pruebas alérgicas previas en clientes sospechosos.

5º.- Hacerlo en sujeto sano y sobre piel sana.

6º.- Antibióticos tópicos e hidratación tras el tatuaje.

7º.- Comprobar la composición del colorante.



RECOMENDACIONES EN CUANTO EL PRODUCTO:




1º.- Comprobar composición pigmentos.

2º.- Lote y fecha de caducidad3º.- Empresa y fabricante



Los productos deben tener las siguientes características :

* Atóxicos
* No irritantes
* Estériles en origen
* Ingrediente inertes y no absorbibles
* No cambiar de densidad
* Partículas mayores de 6 micras.


CONTRAINDICACIONES:

1º.- Embarazo.

2º.- No hacerlo en verrugas, lunares, pecas o lesiones de la piel.

3º.- Dermatosis infecciosas activas: verrugas víricas, herpes, infecciones bacterianas.

4º.- Pacientes con VIH positivo, hepatitis, diabetes descompensada, sometidos a quimioterapia y a tratamientos con anticoagulantes.

5º.- Tratamiento cercano con isotretinoina.

6º.- Dermografismo.

7º.- Anomalías de la coagulación o tratamientos anticoagulantes.

8º.- Trastornos psicológicos o de personalidad



miércoles, 12 de junio de 2013

DECALOGO DE LA ESTETICISTA


COMO ESTETICISTA ME COMPROMETO A SEGUIR LAS SIGUIENTES REGLAS DEONTOLÓGICAS Y ÉTICAS MIENTRAS DESEMPEÑE MI LABOR PROFESIONAL EN LA ESTETICA PROFESIONAL Y MIEMBRO DE MI ASOCIACION NACIONAL AFILIADA A LA UNION INTERNACIONAL DE PROFESIONALES DE LA ESTETICA. EN CASO DEL INCUMPLIMIENTO, ME SOMETO A LAS NORMAS ESTATUTARIAS Y DEONTOLOGICAS 

 
1º.- 
Respetaré la dignidad de MIS CLIENTES Y NO HARÉ PUBLICIDAD FALSA, ENGAÑOSA O INDIGNA.


  2º.- Actuaré de acuerdo con las leyes y con los Estatutos , así       como las normas que regulan la profesión de estética.


  3º.-Serán todo momento responsable en el ejercicio de mi actividad profesional, procurando obtener el máximo nivel PROFESIONAL CON PREPARACIÓN, RESPETO A LOS DEMÁS Y EFICACIA.


  4º.- RESPETARE el secreto profesional Y LAS CONFIDENCIAS DE MIS CLIENTAS.


  5º.- NO HABLARE MAL DE MIS COMPAÑERAS DE PROFESION 


  6º.- Informaré a mi clientA VERAZMENTE sobre el trabajo que me solicite


  7º.- Mi comportamiento social no desacreditará a MI profesión.


  8º.- NO HARE INTRUSISMO Y Me limitaré exclusivamente a realizar los servicios que sean competencia de mi profesión, ANTE LA DUDA CONSULTARE A MI ASOCIACION.


   9º.- Mantendré en el LUGAR DE trabajo unas máximas condiciones higiénicas utilizando, en todo momento, material desechable e instrumental aséptico SIN PONER EL RIESGO LA SALUD DE LAS CLIENTAS NI EL DEL PERSONAL LABORAL.


   10º.- SI UNA COMPAÑERA ESTETICISTA ME MANDARA A SU  CLIENTA POR RAZONES DE ENFERMEDAD, VIAJE, ETC. RESPETARE LA PROCEDENCIA DE ESA CLIENTA.


¡¡ SER AMANTES CON NUESTRA PROFESIÓN Y SER SOLIDARIAS CON LAS COMPAÑERAS.!!

lunes, 10 de junio de 2013

INJURIAS EN INTERNET Y OTROS MEDIOS


Últimamente con el auge de Internet y las redes sociales se ha incrementado los llamados delitos difamatorios que no solamente pueden ir en contra nuestra reputación como personas sino también contra la entidad jurídica que representamos, ósea contra nuestro Centro Estético o lugar de trabajo.


¿ Cómo actuar cuando nos sentimos realmente perjudicados en nuestra….. dignidad? … honor? … autoestima?

Ok, pero primero aclaremos qué se nos está imputando.

1º Quién nos ataca siempre va a esconderse tras el llamado  DERECHO DE EXPRESIÓN que es un principio constitucional pero que choca frontalmente con otro principio constitucional EL DERECHO AL HONOR DE LA PERSONA, dependiendo que ordenamiento jurídico se llamará de otra manera pero siempre recogido en la Constitución y como Derechos Fundamentales.

2º  El delito nunca es un derecho de expresión y se puede llamar INJURIA, CALUMNIA y en algunas legislaciones la DIFAMACION.



Solamente la persona física puede amar y odiar, respetar o despreciar. Cuando se injuria a una sociedad, empresa  o institución, en realidad el agravio está dirigido a las personas que los componen o a sus representantes.

En nuestras legislaciones para encontrarnos con el tipo de este delito debe existir dolo, que es tener la conciencia clara de hacer daño y ser consciente que se quiere calumniar, difamar o injuriar.

Haciendo un esfuerzo de síntesis podríamos diferenciar :

a.- INJURIA:    La injuria es la expresión que lesiona la dignidad de una persona perjudicando su reputación o atentando contra su propia estima. Puede consistir en la atribución de unos hechos, en formular juicios de valor sobre la persona… etc. Comete una injuria el que deshonrare o desacreditare a otro. La injuria es una ofensa a la honra de una persona o una ofensa al crédito de ella. es la lesión al derecho que tiene toda persona a que no se perjudique la opinión que sobre su personalidad tengan o puedan tener los terceros. Puede canalizar a través de la injuria verbal, o sea por medio de la palabra dicha o escrita. Por ejemplo decir que un directivo de una ONG sin ánimo de lucro está realizando actividades mercantiles dentro de esa ONG.



b.- LA DIFAMACION  en algunas legislaciones , como la peruana, es otra figura similar a la INJURIA , se da el tipo cuando se difunde la noticia, atribuyendo a la persona un hecho u acción que le puede perjudicar su honor o su reputación, tanto de las personas física o jurídicas. Es el mismo ejemplo anterior pero con esa gran difusión de la prensa o de Internet.

c.- La CALUMNIA es la FALSA IMPUTACION de un DELITO que de lugar a ACCION PUBLICA. Por ejemplo decir que alguien es un ladrón, maltratador o estafador, etc.

Un caso típico de injurias a través de Internet se realiza a través de los foros públicos: se insulta, se suplanta la personalidad de otro, y en ocasiones se llegan a realizar ofertas sexuales poniéndolas en nombre de otra persona.
Si por algo se ha destacado Internet es por la posibilidad que ofrece a todo el mundo de expresarse con gran libertad, de manera fácil, barata y cómoda, ya sea mediante la publicación de contenidos en páginas personales, fotografías o aportaciones en foros y lista de correo, entre otros.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad y con el fin de dar descrédito y hacer daño.

EL PROPIETARIO DE LA WEB O DE LA RED SOCIAL, TIENE NO SOLO UNA RESPONSABILIDAD MORAL AL SER VEHICULO DE TALES DESACREDITACIONES TAMBIEN UNA RESPONSABILIDAD JURIDICA SOLIDARIA RESPONDIENDO JUNTO AL DENUNCIADO. 

 El propietario del medio informativo  a través del que se haya propagado la calumnia o injuria es responsable eticamente y juridicamente. En el caso de Internet, la responsabilidad civil solidaria alcanza al propietario del servidor. Estos contenidos son muy fáciles de crear en la red y la mayoría de las ocasiones el que lo hace no se da cuenta el posible daño que puede causar. En unos minutos se puede arruinar la reputación de una persona de una empresa o de una sociedad, ya que las redes sociales tienen un efecto viral del contenido que se comparte ya sea desde un blog, un perfil de Twitter o una página de Facebook.


El perfil del infractor en este tipo de delitos no responde al de un ciberdelincuente. La mayoría de los acusados reconocen los hechos y se conforman con la pena; lo primero que te dicen es que no eran conscientes de la gravedad de lo que han hecho y que pensaban que ejercían su libertad de expresión.


Mi consejo es que si somos las victimas hay que  buscar un abogado experto que paralice inmediatamente las injurias hacia nuestra persona o nuestro Centro Estético, que se obligue a borrar del servidor tales injurias pero que antes, previamente,  un notario de fe de estos delitos  publicados y pueda ser probado en juicio posteriormente.

Si por el contrario somos propietarios de una web o una red social (Factbook, Twister, etc. ) tengamos mucho cuidado de las palabras que se  vierten en ella y no sólo por el daño injusto que podemos hacer a los ofendidos sino por la responsabilidad civil solidaria que tendríamos en un juicio por injurias.

EL DAÑO ESTETICO Y LA INDEMNIZACION.


        El Derecho siempre ha observado la Estética como un bien a proteger, así es como en todas las legislaciones occidentales hay tablas económicas que van a compensar los daños o errores  que produzcan fealdad o daños puramente estéticos. Pero no es mi intención comentar los baremos económicos como el porqué la jurisprudencia y la doctrina jurídica indemnizan el daño de los usuarios que han tenido el infortunio de tener un daño estético.


Las Leyes, PLATÓN decía que “el pago de una indemnización de un perjuicio estético [?] supone transformar en amistad el odio que había instaurado” (p. 1). La importancia que tiene este tipo de perjuicio se pone de manifiesto con las sobrecogedoras palabras que, según el Levítico, dirigió Yahvé a Moisés:
Ninguno... que tenga... defecto corporal se acercará a presentar el pan de Dios... Ni ciego, ni cojo, ni mutilado, ni monstruoso, ni quebrado de pie o mano, ni jorobado, ni enano, ni bisojo, ni sarnoso, ni tiñoso, ni eunuco... Ninguno... puede acercarse para ofrecer los sacrificios que se queman en honor de Yahvé. Es defectuoso. Por eso no puede acercarse para ofrecer el pan... Aunque puede comerlo... no se llegará al altar, porque tiene defecto y no debe contaminar mi santuario (Levítico, cap. 21, versículos 16-23;

Es la primera referencia histórica de que disponemos, en relación con el efecto perjudicial del defecto estético. Porque, claro está, perjuicio estético es una expresión simplificada con la que se alude al perjuicio que deriva de la alteración –peyorativa- que se produce en la estética de la persona, es decir, en su aspecto exterior.

 Una expresiva sentencia argentina, dice que " la deformidad convierte a quien la padece en un ser al que la sociedad vuelve la cara, como si fuera un paria y un fugitivo de la sombra de la imagen que ofrecía antaño"

Si ya en el viejo texto bíblico encontramos discriminado al deforme para ofrecer el pan de Dios, la referencia a la dimensión moral del perjuicio estético debe completarse con la referencia a su dimensión patrimonial, pues el deforme puede verse privado del otro pan, el de los hombres; y, en este sentido, resalta el argentino LEMEGA que la buena presencia es, hoy, una excelente carta de presentación, como elemento que proporciona las mejores oportunidades de trabajo. Igualmente lo dice, en consonancia con la Recomendación 75/7 del Consejo de Europa.

Como hemos dicho no entraremos en el aspecto económico sólo mencionar que el alcance de este perjuicio se mide normalmente por escalas, por ejemplo a través de una escala de seis grados, según el alcance de una severidad que es calificada, con expresión equivoca, de ligera, moderada, media, importante, muy importante y considerable, formándose una progresión en la que los cinco primeros grados cuentan con un arco de intensidad (mínimo y máximo), mientras que se dota al sexto de una puntuación mínima sin fijarse el tope máximo.

De cómo piensan los jueces a la hora de valorar el daño estético, me parece significativo aludir a una sentencia típica y que se puede dar en cualquier ordenamiento jurídico de nuestros países, donde el juez aplica su criterios subjetivos antes de llegar a la tabla de valoración económica : 

.......   el daño a la demandante ... .. es apreciable, pero no en la intensidad y con la importancia que le atribuye la demanda. Es detectable ligeramente en las cuatro fotos..., pero... es preciso un examen detalloso y atento del muslo, circunstancia que no es posible efectuar con cierta asiduidad, dada la zona anatómica que las personas de sexo femenino suelen mantener... resguardada. Únicamente, en caso de encontrarse en traje de baño sería apreciable, siempre que el observador repare en detalles, o cuando mostrase su cuerpo en la intimidad; y, dadas las características de esos momentos, tampoco se suele reparar, excesivamente, en detalles tan minúsculos. Es más, siendo la belleza y el atractivo de la persona cuestión tan subjetiva, la ligera curvatura y redondez que adquiere el muslo derecho en su parte superior pudiera, para algunas personas, llegar a constituir elemento de atracción. Por ello, tampoco cabe una afirmación categórica que lleve a calificarla de malformación, pues también, para determinados cánones de belleza, la curvatura femenina es elogiosa. Es por ello que el perjuicio estético, aun estimando que puede ser objetivo y que la actora tiene derecho a que su cuerpo se muestre como era antes del evento, debe ser calificado como leve, asignándole 4 puntos, con el factor de corrección del 10%, calculando el punto, según Baremo, en ......,- €.



Se entiende que el daño produce esa fealdad y por tanto un rechazo social y eso produce un trastorno a la vida de quien lo sufre, lo hace padecer psíquicamente y puede alterar profundamente el desarrollo de su personalidad.
La doctrina jurídica internacional nos dice   que en el psiquismo de quien ... sufre una deformidad se produce tal secuela, traducida no pocas veces en frustraciones, renunciaciones y fracasos en la vida de relación, que cada vez se paga más en nuestros días de la agradable presencia física del ser humano, explicándose así el correlativo desarrollo que ha alcanzado las técnicas de estética, desde la cirugía plástica y estética y por supuesto las no invasivas de la Estética Profesional.




domingo, 9 de junio de 2013

ORIGEN DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO


Actualmente consideramos al CONSENTIMIENTO INFORMADO como un elemento integrante de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica. 

Hasta hace relativamente poco tiempo el CONSENTIMIENTO INFORMADO era ignorado en la tradición médica, que lo ha desconocido a lo largo de su historia, si bien ahora constituye un presupuesto obligatorio en la relación médico-paciente, lo que significa una mejora en la calidad asistencial.


El consentimiento informado ha llegado a la MEDICINA desde el DERECHO y debe ser considerado como una de las máximas aportaciones que el derecho ha realizado a la medicina por lo menos en los últimos siglos. Hoy constituye una exigencia ética y un derecho recientemente reconocido por las legislaciones de todos los países desarrollados.


En épocas pasadas, la relación médico-paciente era de tipo verticalista, pues el medico desempeñaba el papel protagonista y el enfermo de desvalido. El médico decidía en forma aislada el tratamiento a seguir sin consultar con el paciente, por considerarlo una persona débil, sin firmeza física ni moral. Para ello podían manejar u ocultar la información, valerse del engaño e incluso de la coerción.
El antiguo modelo exigía obediencia y confianza al medico, Y el medico, por su parte, debía tener la autoridad suficiente para cumplir con su deber de buscar el máximo beneficio objetivo del enfermo.
A este deber se le llama actualmente “principio de beneficencia”, y constituye la esencia del modelo “paternalista”, que importa la búsqueda del bien de otra persona desde un nivel de preeminencia que permite prescindir de la opinión de otra persona.


En los últimos años este tipo de relación médico-paciente ha comenzado a experimentar una transformación radical. Ahora, el enfermo espera que se respeten sus derechos y su autonomía para decidir. Y al médico se le pide, sobre todo, competencia técnica para realizar las aspiraciones y los deseos del enfermo. En este nuevo modelo autonomista el principio de beneficencia del médico tropieza con las limitaciones impuestas por el reconocimiento de la autonomía que tiene el enfermo para decidir sobre sus propios valores.


Actualmente nos encontramos con una relación de tipo democrática y horizontal, en el que se pasa de un modelo pasa de moral único a un modelo pluralista, que respeta los diferentes códigos morales de cada persona, en donde la dignidad de la persona constituye el fundamento principal de todo ordenamiento. Precisamente por ello el consentimiento informado está catalogado entre los más importantes derechos humanos.
Hoy en día los enfermos han hecho prevalecer sus derechos a conocer y poder decidir, en virtud del principio de “autonomía” mediante el cual todo ser humano, en uso de razón, tiene derecho a la libre elección de sus actos, sin presión de ninguna naturaleza , ni imposición de persona alguna.


La moderna doctrina juridica del consentimiento informado nace, en efecto, en la doctrina de Tribunales norteamericanos, en cuyas resoluciones se destaca, junto al fundamento jurídico, el carácter de postulado ético.


Así, en el año 1914, el Tribunal de New York dicta una de la resoluciones más emblemáticas e influyentes, con ocasión del caso “Scholoendorff vs. Society of New York Hospital”, al examinar un interesante supuesto, consistente en la extirpación de un tumor fibroide del abdomen de un paciente durante una intervención que se proyectaba como meramente diagnóstica –se trataba de una laparotomía exploradora y en la que el paciente, había dejado expresamente aclarado que no quería ser operado. 


En el fallo, el juez Benjamín Cardozo consideró que “Todo ser humano de edad adulto y juicio sano tiene el derecho a determinar lo que se debe hacer con su propio cuerpo; por lo que un cirujano que lleva a cabo una intervención sin el consentimiento de su paciente, comete una agresión, por la que se pueden reclamar legalmente daños”. No obstante lo anunciado por la Corte, la sentencia fue absolutoria para el médico que había realizado la intervención quirúrgica con la posición expresa del paciente, pues la demanda se había centrado en la responsabilidad del hospital por daños causados por cirujanos que utilizaban sus instalaciones.


A raíz de este fallo, en los Estados Unidos se formó un importante cuerpo jurisprudencial que marcó las diferentes etapas que han presidido el desarrollo del consentimiento informado hasta adquirir los contornos actuales.

En este sentido España, desde los años noventa, viene siendo el país que lo está difundiendo con más fuerza, habiéndolo consagrado en su ley general de sanidad de 1986 (art. 10) y en el Convento para la Protección de los Derechos Humanos y la dignidad de ser humano con respecto a la aplicación de la medicina y la biología, también conocido como Convenio de Oviedo, documento suscripto en 1997, por los Estados miembros del Consejo de Europa y que entró en vigencia el 1º de enero de 2000, estableciendo en su art. 5º, la prohibición de llevar a cabo intervención alguna sin el consentimiento informado y libre.

Actualmente las legislaciones internacionales relacionadas con la protección al consumidor han ido añadiendo el modelo de consentimiento informado como derecho fundamental y en lo que concierne a la Estética no médica de una manera más comprensible.