La Federación Médica Ecuatoriana máximo órgano de
representación médica es clara, no puede entender cómo puede juzgarse y
sentenciarse a sus médicos y argumenta que es un atentado contra la lógica
jurídica, que se allana el camino a la injusticia contra el médico. Se apela a
la ciencia y a la ética; confían en que la justicia ecuatoriana no atente
contra el cumplimiento del juramento hipocrático de los médicos que acuden con
emergencia a salvar vidas. Así lo confirma evidentemente el Juramento
Hipocrático al expresar: “Si observo mi juramento con fidelidad, séame
concedido gozar plenamente de mi vida y mi profesión, honrado siempre entre los
hombres…”
Pues bien, hay que decir que el Juramento Hipocrático ya no está vigente en nuestros días si se quiere que sirva de excusa para eludir la responsabilidad del médico ante la mala praxis y
más si hablamos de negligencias de las que jurídicamente dan lugar al llamado
homicidio culposo.
Los médicos ecuatorianos están en pie de guerra en protesta
por el nuevo articulado del nuevo Código Penal que recoge los principios
generales de las actuales leyes internacionales en cuanto la protección del
consumidor y por supuesto del paciente, contra la mala praxis.
El nuevo artículo 146 del Código Orgánico Integral Penal de
Ecuador (COIP) no se refiere con exclusividad a la profesión médica, es de
aplicación a todas las profesiones sanitarias e incluso esteticistas. Dice el
artículo en cuestión que será juzgado por “ HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRACTICA
PROFESIONAL la persona que al infringir un deber objetivo de cuidado en el
ejercicio o práctica de su profesión , ocasione la muerte de otra, será
sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. El proceso de
habilitación para volver a ejercer la profesión , luego de cumplida la pena,
será determinada por la Ley. Será sancionada con pena privativa de libertad de
tres a cinco años si la muerte se produce por acciones innecesarias, peligrosas
e ilegitimas”
¿La muerte del paciente significa que se ha infringido el
deber objetivo de cuidado?
Indiscutiblemente no, el resultado no lo implica necesariamente.
¿ Cuando se infringe el deber objetivo de cuidado ? Cuando
no se observan las leyes , los protocolos de trabajo, la lex artis. Y sobre
todo el art. 146 dice que deberá valorarse cada caso si se actuó con la
diligencia debida, el grado de formación profesional , las condiciones
objetivas que produjo el fatal desenlace, la previsibilidad y evitabilidad del
hecho.
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