Las legislaciones avanzadas actúan severamente contra estos comportamientos donde se difunde sin el consentimiento del afectado y con la finalidad clara de causar un daño emocional que incluso puede destrozar la vida de la víctima. En EEUU estos comportamientos son castigados con prisión y multa, además de la posible responsabilidad civil.
En España con la reforma de nuestro Código Penal (art. 197), se han modificado con la reforma los delitos relativos a la intromisión en la intimidad de las personas, con el objeto de solucionar los problemas de falta de tipicidad de algunas conductas.
Los supuestos a los que ahora se ofrece respuesta son aquellos en los que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad, cuando dicha imagen o grabación se haya producido en un ámbito personal y su difusión, insisto, sin el consentimiento de la persona afectada, lesione gravemente su intimidad.
El art. 197.7, por lo tanto, protege la intimidad personal en relación con materiales fotográficos o audiovisuales cuya difusión puede generar un menoscabo grave. La conducta se construye sobre una primera fase en la que el material se obtiene con consentimiento del afectado y sobre una segunda fase en la que la difusión se produce sin tal consentimiento.
Finalmente cabe destacar, que la novedad obedece a que este tipo de acciones no estarían cubiertas por los tipos de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197 anterior a la reforma, al concurrir ese consentimiento inicial, por lo que se otorga una mejor tutela el derecho a la intimidad y a la propia imagen, que hoy resulta insuficiente ante las posibilidades que las nuevas tecnologías ofrecen para atacar de manera intolerable el aspecto de la intimida personal.
Normalmente este tipo de delito suele ir acompañado de otros delitos, como por ejemplo amenazas, coacciones, agresiones verbales, injurias, etc
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