En los tiempos que corren cualquier profesional que trabaje por cuenta propia, en cualquier parte del mundo, debería poder "blindar" su propio patrimonio ante cualquier posible riesgo de demanda por un indeseado perjuicio causado al cliente por negligencia, descuido, o simplemente un mal trabajo realizado … siempre hay un mal día, ¿o no?.
El seguro de responsabilidad civil profesional (RCP) nos protege ante una segura indemnización que con toda seguridad el va a exigirnos cuando esté demostrado el daño y hemos sido participes en producir ese daño al cliente, ya sea físico o moral.
El seguro de RCP se formaliza en un contrato que se llamará POLIZA DE SEGURO, realizado entre el asegurado y el asegurador que será una compañía de seguros.
Sin embargo no todo es tan sencillo por desgracia. Las pólizas de seguros son en gran parte verdaderas "obras de ingeniería" , que en muchos casos están tan bien diseñadas que cuando se produce el daño indemnizable la compañía de seguros tratará de escapar, evadirse a su responsabilidad y deber de proteger al asegurado. Por tal motivo sería deseable que la POLIZA la revisará un abogado u otro profesional experto en seguros, que tenga el conocimiento y la paciencia de leer la "letra pequeña" de la póliza, las llamadas "condiciones particulares", ya que las "condiciones generales" ( casi siempre en el dorso del contrato ) son comunes para todos los contratos del ramo.
Leer con detenimiento todo el clausurado y entenderlo , es fundamental antes de firmar la póliza. Ante cualquier duda es mejor no firmar para evitarnos un disgusto en caso que el seguro se inhiba de hacer frente económicamente al daño.
Hay algunos detalles donde tenemos que tener una especial precaución por estar expuesto de forma confusa en "la letra pequeña", así:
* El plazo de aviso para cancelar la póliza suscrita, ya que las aseguradoras tratan de retener al asegurado con triquiñuelas tales como preavisos largos, molestas y costosas notificaciones para la rescisión del contrato de seguro.
* El riesgo asegurado está confuso, hay poca claridad, no se suele detallar expresamente quedando siempre la duda si realmente hemos asegurado bien.
* El engaño sobre las posteriores bonificaciones y promesas de bajadas de precio, de prima.
La justicia suele sancionar a las aseguradoras declarando la ilegalidad de todas las cláusulas particulares que incurran en falta de información sobre los aspectos fundamentales del propio contrato.
Como recomendación lo deseable es que se formalice el contrato de seguro de RCP bajo la supervisión de una Asociación Profesional del gremio, por dos motivos sencillos de entender: primero porque será una políza ya estudiada previamente para todo el colectivo, tendremos todas las garantías de eficacia. Y en segundo lugar porque el precio al ser negociado el seguro colectivamente siempre será más económico.
Abogado especialista en derecho privado, derecho sanitario y consumo. FEMEL.- Fundación Española de Medicina, Estética y Longevidad UIPE- Unión Internacional de Profesionales de la Estética UP- Unión Profesional de Médicos y Cirujanos Estéticos de España. SEGECI- Sociedad Española de Ginecoestética y Cirugía Intima. Este blog pretende, de una forma divulgativa, compartir y analizar los principales aspectos jurídicos del campo de la estética profesional y médica.
SEGUIDORES Y AMIGOS
miércoles, 29 de enero de 2014
martes, 28 de enero de 2014
LA HISTORIA CLINICA ( HC ) Y EL CONSENTIMIENTO INFORMADO ( CI )
Constituyen formas de demostrar que se ha cumplido con el
deber de informar.
Es innegable el derecho del paciente a recibir
información sobre su patología, sobre los procedimientos médicos a los que va a someterse y sus riesgos. La HC y el CI son dos documentos informativos a tener en cuenta por su relevancia.
La
HC debe recoger todo lo relacionado con el paciente, se dice que
es como “la caja negra de un avión”, debe contemplarse en el historial todo los
actos médicos realizados y toda la información verbal que se le ha comunicado al paciente y si es
posible de forma ordenada, clara y detallada. Una historia clínica mal
detallada, con lagunas o con aspectos contradictorios va a suponer siempre un
perjuicio para el médico demandado.
Aparte de su importancia jurídica , no cabe
duda que el objeto principal de la HC es de orden
asistencial. Es la comunicación básica necesaria para que exista una actuación
eficaz de los miembros de los diferentes equipos asistenciales que puedan
intervenir en el cuidado de cada uno de los pacientes.
Se
considera, documentos de la HC a:
- Las
hojas reconocidas específicamente con esa finalidad
- Los
documentos radiológicos o fotográficos obtenidos del paciente o de las hojas
señaladas como específicas de la Historia Clínica.
- Los
registros en soportes informáticos, o sobre cualquier otro soporte, de datos
asistenciales procedentes de los pacientes.
Por otra
parte a HC debe tener una única referencia para cada paciente
con independencia de que éste sea atendido por un sólo Servicio o por varios,
de forma puntual o continuada y bajo una modalidad asistencial u otra. El
número de identificación de la HC será permanentemente el
mismo, no variando por el paso de los años y debe guardarse según las
exigencias legales que establezca la nación dónde se produzca el procedimiento
médico al enfermo.
Por su parte el
CI debe unirse a la HC y como ya hemos informado repetidas
veces debe recoger la información
adecuada y comprensible para el paciente. Al mismo tiempo debe ser
abierta al paciente que desee más información y establecer con claridad la
total libertad de renuncia del paciente.
miércoles, 22 de enero de 2014
LA CONFUSA INFORMACION.

¿Debe el paciente plasmar la renuncia a ser
informado en un documento y qué valor tendría esta renuncia ante una
complicación del acto médico? ¿Y si el acto médico es necesario para salvar la
vida al paciente? ¿ es libre el paciente para elegir?. ¿ Ante el dilema de evitar
el riesgo de una complicación es aceptable que el paciente renuncie a la
operación urgente que claramente es necesaria para salvar su vida?
Y además, si sumamos que un determinado
paciente no puede comprender gran parte de la información que el médico le
suministra. Por un lado porque no todos los médicos son capaces de traducir los
conceptos a un lenguaje vulgar y en parte porque no todos los pacientes tienen
una capacidad de comprensión suficiente, Y sobre todo porque para comprender en
profundidad conceptos médicos hay que tener conocimientos médicos. Y una
información mal comprendida puede llevar a tomar una decisión errónea. Entonces ¿ha de aportarse toda la información o sólo aquella que el paciente
pueda comprender? ¿Y quién determina qué información puede comprender el paciente ?

Es evidente que si las
leyes no fueran ambiguas, no estarían sometidas a interpretación; pero es mucho
más fácil dictar una ley o desarrollarla sin concretar que hacerlo en términos
precisos. Así, las leyes y las normativas están repletas de conceptos confusos que pueden interpretarse de muy distintas maneras. Esto supone
necesariamente que casi cualquier actuación puede considerarse contraria a la
norma o acorde a ella dependiendo de los intereses de quien la interprete y
dirimirse según la interpretación de un juez que depende en buena medida de su personal criterio.
Así, se establece por regla general que la información ha de
ser adecuada y suficiente. Pero estos son dos términos imprecisos, ambiguos y,
en consecuencia confusos. ¿Información adecuada a qué se refiere? ¿A la capacidad de comprensión del
paciente, al tipo de información que está en condiciones de recibir, al tipo de
procedimiento que vaya a aplicarse, al grado de necesidad de aplicar ese
procedimiento? Y cuando se dice que la información ha de ser suficiente ¿cómo
debemos de interpretarlo? ¿En términos de cantidad o en términos de calidad? ¿Y
quién define cuándo una información se considera suficiente? ¿El médico que la facilita
o el paciente que la recibe? ¿Y cómo pueden interpretar si es o no suficiente
la información aportada los abogados de las partes y el juzgador sobre el que
recae en definitiva la resolución del litigio?
El médico aporta la información que
considera adecuada y suficiente según su criterio, información que el abogado
del paciente considera inadecuada e insuficiente, mientras que el del médico
afirma lo contrario y el juzgador ha de inclinarse en una u otra dirección
siguiendo su propio criterio, tan carente de solidez normativa como el de las
partes. Y así surgen conceptos jurídicos tan borrosos como los de la norma,
conceptos tales como la verdad soportable o el estado de necesidad
terapéutica o la actuación del buen padre de familia, que son manejados según
convengan a la interpretación de las partes.
FALTA DE INFORMACION ESCRITA O CONSENTIMIENTO INFORMADO
Ante una información verbal adecuada y un acto médico
conforme a la lex artis, con un informe pericial validando que la técnica
médica fue la correcta. Bien, pues aún así, ante la ausencia de consentimiento
informado, nos podemos encontrar que existió una infracción de las exigencias
derivadas de las garantías del paciente en materia de información y así, se ha
producido un daño moral reparable económicamente ante la privación de la
capacidad de decidir. El deber de informar al paciente es un deber inexcusable
tanto en la culpa contractual como extracontractual.
El consentimiento informado es un derecho del
paciente y su obtención es una
obligación del médico. Ante la ausencia de dicho documento se deriva
responsabilidades para el médico, normalmente civiles, deontológicas y
administrativas

La ausencia de consentimiento informado origina por sí mismo
un daño ; es una
negligencia, que puede provocar un daño
Para que exista responsabilidad es imprescindible que de este
acto médico se derive un «daño antijurídico» .
Si no existe una relación
causal entre la falta de consentimiento y el daño sufrido por el paciente. En este caso, no existirá
un derecho a la reparación del daño, ya que esa falta de consentimiento no es
«causa» del daño.
Si no existe información y es el hecho causante del daño existirá responsabilidad directa del médico.
Si la falta de información o un defecto en
la misma sea la causa «indirecta» del daño.
En otros casos habrá que determinar en qué supuestos la falta de
información constituye o no causa del daño y otra a qué indemnización da
lugar. Para resolver la primera cuestión se debe de tener en cuenta la teoría
de la causalidad adecuada o condicio sine qua non como criterio para determinar la existencia de nexo
causal y, cuando no sea posible dicho conocimiento, el juicio de los peritos.
martes, 21 de enero de 2014
LA MEDICINA DEFENSIVA Y LA INFORMACION VERBAL

Sin embargo existe la tendencia, por un lado los médicos ejercen de forma muy cautelosa la
profesión y para cubrir sus espaldas se abusa de la interconsulta y de las
investigaciones diagnósticas, pensando que así están más protegidos de
las demandas de los abogados; por su parte, el paciente busca aprovecharse de
los errores del médico, para obtener recursos económicos, a veces a costa de
poner en riesgo su propia salud. Luego, entre esta marea, se desplaza la comunicación
médico paciente actual, que puede tornarse perversa, generadora de
desconfianza y eleva los costos de atención.

Respecto a la importancia de la comunicación con el paciente está demostrado que el factor más significativo que conduce a la
insatisfacción del paciente es el fracaso del profesional sanitario para
explicar adecuadamente el procedimiento o de proporcionar las instrucciones
correspondientes.
El profesional debe proporcionar
descripciones exactas y precisas y ser capaz de comunicarse sin tecnicismos. Si
el profesional es incapaz para expresarse cuidadosamente y en términos simples,
entonces el mensaje que transmitirá al paciente será vacío de contenido.
Si la comunicación con el paciente es deficiente, la
posibilidad de conflictos es muy elevada sobre todo en unos tiempos que predomina la medicina defensiva,
caracterizada por la desconfianza entre médicos y pacientes.
La constancia escrita de
la información tiene un mero valor “ad probationem” , garantiza que hay
constancia del consentimiento y de las condiciones en que se ha prestado, no
puede sustituir a la información verbal, que es la más relevante para el
paciente. Luego la información
escrita no excluye la información verbal, especialmente en aquellos tratamientos continuados en los que
se va produciendo la información integra en un
procedimiento gradual y básicamente verbal, a través de la cual se pone en
antecedentes sobre las características de la intervención a la que va a ser
sometido el paciente y los riesgos que conlleva.
lunes, 20 de enero de 2014
EL SECRETO PROFESIONAL SANITARIO
Es un principio fundamental a observar en la
relación profesional con los paciente , ya que se accede a una información
íntima , cuya difusión se entiende dañaría esta privacidad del paciente. Es un
derecho reconocido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, así como en
numerosos tratados del Derecho internacional (art. 12 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948. )
Se
entiende este secreto profesional como el derecho del paciente a ser respetada su intimidad
frente a terceros, a reservar una información de unos hechos o circunstancias
intimas obtenidas en la relación sanitaria y el personal auxiliar que
interviene y que su divulgación lesionen dicha intimidad. Debe hacerse la
revelación de secreto en contra de la voluntad del paciente.

La
protección de la intimidad se encuentra en tensión con otros derechos
fundamentales y libertades públicas lo que determina que no quepa otorgarle una
protección absoluta. Al respecto, tanto el Código deontológico como
diferentes textos legales, prevén casos en el médico o personal sanitario no
sólo no está obligado a guardar secreto, sino que debe comunicar
determinados datos del paciente, cediendo así la intimidad frente al
interés público o la salud de terceros.

Los
límites impuestos al secreto en aras del cumplimiento del deber de
colaborar con la Administración de Justicia, deben estudiarse según el
ámbito de que se trate, hay aspectos discutibles. El derecho a la intimidad debe ser preferente sobre el deber
de denunciar o testificar cuando se refiera a datos del pasado (por ejemplo, el
paciente le confiesa que se sometió a un aborto ilegal en el pasado)
En
cambio, cuando se refiera al comportamiento futuro del paciente que pueden
lesionar o poner en peligro bienes de otras personas (por ejemplo, le revela a
su psiquiatra que en los próximos días va a matar a alguien) el médico
estará obligado a revelar el secreto.
En
definitiva, el médico puede negarse a declarar como testigo o a actuar como
perito, en el caso de que suponga la revelación de datos que haya obtenido en
su relación profesional con el paciente, salvo que esté en peligro la vida o
derechos fundamentales de otra persona que debieran prevalecer frente a la
intimidad del paciente.
LA INTIMIDAD Y LA CONFIDENCIALIDAD
Aunque a veces se utilizan como sinónimos, no
es lo mismo, hay diferencias conceptuales.
La intimidad en su aspecto
jurídico , es el derecho a la no intromisión ya sea de los otros
individuos o de los poderes
públicos, es un derecho a la no injerencia. La ley protege a una persona para que su vida íntima sea
respetada y que sus actos no sean objeto de observación.
La naturaleza de este derecho es intrínseco a la persona humana, el ser dueña
de sí misma ( sui iuris) , libre y digna. El Derecho lo que hace es reconocer
al hombre su condición de persona, lo cual implica proteger sus derechos más
íntimos personales.
En cambio la confidencialidad es la garantía que
tiene la persona a salvaguardar y no difundir, sin su autorización, su información privada y personal que ha
sido trasferida a otra persona.
Para explicar esta diferencia se recurre a la
tesis de los círculos concéntricos. Así entendemos a la intimidad como
estructurada en diferentes esferas concéntricas. En la esfera interna está lo íntimo,
lo que no se comparte de ninguna manera estando protegido su inaccesibilidad.
Es el derecho a la imagen, a la correspondencia y todo lo que pueda perturbar
su esfera íntima.
Sin embargo hay ocasiones que será necesario
confiar los secretos más íntimos a terceras personas, por voluntad propia o por
necesidad. Es el caso claro de un paciente que necesita contar esa intimidad ,
se pasaría así al segundo circulo concéntrico que es el de la confidencialidad.
Es en este caso cuando además de protegerse la intimidad del paciente se prohíbe
la difusión de ese secreto. Hemos llegado al polémico secreto profesional.
sábado, 11 de enero de 2014
RESPONSABILIDAD DEL MEDICO

Hasta bien entrado el siglo XX los médicos permanecían ajenos
al Derecho y se regían por su propio código deontológico y la relación de
confianza con el paciente. La aparición del Derecho en el campo de la sanidad
ha supuesto un cambio en las reglas del juego y en el modelo de relaciones
médico paciente.
Por otra parte el concepto de consentimiento informado, que
empezó a fraguarse en Estados Unidos, en sentencias de 1914, y que se
materializó plenamente en los años 50 y 60, posibilitó que dos ideas
fundamentales como la libertad y la autonomía personal entraran en la medicina
terminando para siempre con el paternalismo médico.
El consentimiento informado permite al paciente reclamar una
indemnización por la materialización de unos riesgos de los cuales no se le
informó.
Así, la obligación de informar al paciente verazmente y en
todo momento ha supuesto una redistribución de los riesgos, que ahora son
asumidos también por el profesional médico. Esto ha desembocado en una mayor protocolización
de la medicina, que ha provocado a su vez un aumento de la desconfianza entre
profesionales y pacientes , además de un cambio importante en la forma de
abordar las reclamaciones por negligencia ante los tribunales.
Cada vez se alega con más frecuencia la falta de consentimiento
y de información, Asimismo, la doctrina asimilada a través de las distintas
sentencias ha conducido a considerar la falta de consentimiento como una
infracción grave de la Lex Artis", algo que con anterioridad no solía
ocurrir.
No obstante, el cambio más relevante en el paradigma jurídico
es la inversión de carga de la prueba, ya que en los casos de incumplimiento
del consentimiento informado es el profesional es que debe probar que informó
correctamente al paciente y aportar las pruebas de ello, cosa que no ocurre en
los casos de mala praxis.
Para que exista una sentencia que condene al profesional e
indemnice al paciente debe existir siempre un daño físico provocado como
consecuencia de la materialización de un riesgo del que el paciente no ha sido
informado adecuadamente.
El delito imprudente consiste en la producción de un
resultado lesivo para la persona sometida a una actuación médica, cuando en el obrar del
profesional se produce una infracción, con intención, de una serie de deberes
ajustados a la lex artis”, de ahí que el número de condenados sea ínfimo.

El fenómeno de las denuncias en España contra los
facultativos en Estética , empiezan inicia en los años noventa. Fue entonces
cuando las decisiones jurisdiccionales apreciaron un incremento notable de las
demandas que recibían donde la
mayoría con un afán simple de buscar
beneficio económico
Como dato interesante en España en los últimos cinco años el
órgano supremo de los jueces , el Consejo General del Poder Judicial dice que “sólo el 5 por ciento de las
reclamaciones que se producen en el ámbito jurídico-penal llegan a la fase de
enjuiciamiento, lo que no quiere decir que conlleven ni siquiera penas”.
lunes, 6 de enero de 2014
LA JUBILACION EN EL CENTRO ESTETICO
No es frecuente encontrarse a una esteticista que en plena
actividad y desarrollo profesional haya pasado a pensar en el día después de su
retiro. La ocupación y preocupación por sacar adelante el centro ocupa la mayor
parte del tiempo de las esteticistas, así que cuando se les pregunta si han
planificado la sucesión , lo normal es que la pregunta les coja de sorpresa,
incluso en el caso de las que han entrado en los últimos cinco años de ejercicio.
Sin embargo , la sucesión del Centro entraña una serie de
implicaciones no solo personales. Cómo se hace el traspaso de la cartera de
clientas o cuál puede ser las condiciones físicas de la esteticista si decide
seguir trabajando en su primera etapa de retiro. Es decir, se trata de una
decisión que está condicionada por varios factores y que afecta a terceras
personas, como son las propias clientes o las empleadas esteticistas que
también trabajan en el centro.
Veamos tres proposiciones adecuadas al nivel de negocio que
se tenga.
1º LA VENTA. Si el Centro es grande o pequeño, siempre está
la posibilidad de una transmisión onerosa del negocio sin más. Aquí la
valoración ha de hacerse además de contemplar todos los bienes inmovilizados ,
la tendencia de facturación.

3º.- TRANSMISION FAMILIAR.- Indudablemente es la llamada
sucesión natural y siempre que se encuentre una receptibilidad por es familiar
en concreto. Receptibilidad y vocación de la heredera son dos variables
fundamentales, hay que tener en cuenta que el propósito es que buscamos la
continuidad del Centro, no se conseguirá si forzamos u obligamos a ejercer la
profesión a quién no le interesa ni tiene vocación.
Los expertos recomiendan desarrollar una estrategia pausada
cuando llega el momento de transmitir el Centro, una de las claves es diseñar
una hoja de ruta o estatuto que marque las diferentes fases dependiendo si el
Centro es pequeño, mediano o unipersonal. A partir de los últimos cinco años la
fundadora debe permaneces en el Centro intentando tutelar todo el proceso,
pasando el testigo a su sucesora o sucesoras.
Hay que considerar , en relación a la problemática del traspaso
de clientela , que todo Centro tiene un fondo de comercio, cartera de clientes
susceptible de generar facturación
, que es el principal activo por encima de la marca y por encima del equipo profesional o personal que , muchas
veces, en contradicción con lo anterior mente dicho, en una operación de relevo
, más que sumar lo que hace es restar valor por quizás malos hábitos y poca
productividad.
En los casos en que la fundadora se jubila y sigue
trabajando como esteticista después de haber
traspasado el Centro, existen
varios escenarios:
1º.- En el supuesto que la fundadora se jubile y cobre una
pensión, en principio no debería recibir rentas en concepto de trabajo o como
profesional, sería entonces en otros conceptos dependiendo de la regulación
tributaria del país en cuestión, serían rentas de capital.
2º Otra opción es acogerse a la jubilación parcial, es decir
no cobra el 100% de la pensión y eso permite la percepción de rentas de trabajo
o como profesional.
3º.- En caso de no recibir pensión pública de ningún tipo
indudablemente no plantea problema, aunque reciba pensión privada de alguna
mutualidad por ejemplo, podrá seguir recibiendo emolumentos.
En resumen el plan de sucesión:
·
Se trata de un proceso largo y flexible que se
debe planificar con tiempo.
·
Hay que identificar a los posibles compradores y
/o elegir a la sucesora si se trata de un Centro familiar.
·
Cambiar la forma de dirigir el Centro,
despersonalizar la actividad, para que las clientas se vayan acostumbrando a
ser atendidas por otras compañeras.
·
Ayudar y preparar a la sucesora o futuras
socias.
·
La fundadora del Centro que se jubila debe
pensar en si misma para retirarse un retiro cómodo. Todo negocio tiene un valor
en el mercado.
·
Se deben contemplar las posibles situaciones de
muerte o invalidez.
·
Hay que saber comunicar el plan de sucesión.
·
El plan de sucesión debe hacerse por escrito.
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